En algunas ocasiones he tratado ya en estos artículos el tema del apropiacionismo en el arte. En el collage y en otras manifestaciones artísticas. En todos los casos y ejemplos que normalmente manejamos hacemos referencia a experiencias sucedidas en el extranjero. Esencialmente en Estados Unidos donde durante el siglo XX ha sido frecuente la apropiación de obras de otros artistas para la creación de las propias. Y ello con mayor o menor grado de apropiación de la obra ajena. En esta ocasión hablaremos de un caso sucedido en España y que ha sido muy comentado en redes sociales en el mes de septiembre. Me refiero al asunto de la diseñadora María Cañas y el cartel para el XIV Festival de Cine Europeo de Sevilla. María Cañas es una artista gráfica y visual conocida por su tendencia y práctica apropiacionista. Es decir, por la utilización de obras ajenas dentro de un discurso creativo propio. Suele utilizar imágenes ajenas en sus creaciones videográficas y no lo oculta. Pues bien, el caso es que la artista recibió el encargo de realizar el cartel que utilizará el Ayuntamiento de Sevilla para promocionar el XIV Festival de Cine Europeo de Sevilla, y en Septiembre de este año se presento públicamente. A las pocas horas trascendió que la imagen utilizada para el cartel era una portada de una revista, Fantasy Story, de 1954 creada por el autor de arte pop Walter Popp. Alguien descubrió lo sucedido y se armó la gorda en redes sociales, donde fue acusada de plagio, falta de ética y demás lindezas que propician las redes. Al parecer, la artista, como reconoció después, había encontrado la obra de Popp en un banco de imágenes sin identificar, libre de derechos, y ello le llevó a pensar que se trataba que una obra anónima (más bien huérfana), y que podía usar la imagen libremente. Estos hechos han traído de nuevo a la palestra de la opinión pública y de las redes sociales el tema del apropiacionismo en el arte.
Creo que merece la pena hacer algunas consideraciones sobre este caso porque, como he dicho antes, la mayoría de los ejemplos que se manejan vienen de otros países con culturas jurídicas distintas a la nuestra, esencialmente de Estados Unidos, donde el sistema de protección a la Propiedad Intelectual es el Copyrigt, distinto al sistema continental europeo. Antes de nada, deciros que una vez consultada la wikipedia, compruebo que Walter Popp es un artista fallecido en el año 2002, y que sus herederos, que los hay, gestionan sus derechos porque están vigentes todavía. Quiero reiterar lo que en algún caso ya hemos comentado, y es que los derechos económicos de autor duran la vida del mismo más una serie de años (entre 50 y 70) dependiendo de cada sistema jurídico. Por tanto, los derechos económicos de la obra de Walter Popp están vivos y los gestionan sus dos hijos. Aclaraciones aparte, paso a haceros algunas consideraciones de carácter jurídico sobre el apropiacionismo y nuestro sistema jurídico de derechos de autor. En principio hay que decir, como regla muy contundente, que nuestro sistema jurídico veta la posibilidad de usar la obra de otro autor sin su consentimiento. Y lo hace por dos vías. La primera prohibiendo el plagio, es decir, la falsa atribución de la autoría de una obra ajena. Este ilícito tiene lugar cuando alguien usa la obra hecha por otro autor y se la atribuye como propia. En nuestro sistema jurídico el plagio está incluso penado por el Artículo 270 del Codigo Penal, con penas privativas de libertad o fuertes multas. La segunda de las prohibiciones de uso de la obra ajena está en la atribución exclusiva al autor de la obra de la posibilidad de usar la obra para la composición de una obra nueva derivada. Es decir, si como ocurre normalmente en el apropiacionismo el autor no plagia, pero utiliza la obra de otro en la creación de una obra personal nueva, lo que estaremos infringiendo es el Artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual que regula el derecho exclusivo de transformación de la obra entendido como “adaptación o modificación de forma que se cree una obra diferente”. Ambas prácticas, plagio y transformación ilícita, están prohibidas en nuestra sistema jurídico (y en realidad también en el sistema Copyright). Por tanto, al menos en principio, la utilización de la obra de Walter Popp por María Cañas puede suponer o un plagio o una utilización ilícita de la obra en su modalidad de transformación. Expliquemos cuál de ellas podrá ser y porqué. En cuanto al plagio hay que decir que, en este caso, la obra ha sido utilizada casi tal cual la realizó el autor. A simple vista no se aprecia que la obra haya sido utilizada dentro de una obra creada por María Cañas. Más bien al contrario, como han observado muchos ilustradores y artistas, ha sido creada sin introducirla en una obra con un discurso propio. Por ello, creo que atribuírsela como propia sin hacer mención al autor podría constituir un plagio (si fuera denunciado, que no lo ha sido). Aclaro esto porque los artistas que hacen apropiacionismo argumentan que usan las obras de otros autores para crear un discurso propio y distinto del de la obra original, y que radica en la nueva obra del artista apropiacionista. Pero aquí no parece que haya obra propia con discurso propio que pretenda ser una obra original. Se ha usado la obra del primer artista tal cual la creó, sin añadir apenas elementos que puedan hacer pensar que hay obra distinta y nueva. Por tanto, para mí, bien podría hablarse de plagio si los hechos fuesen denunciados por el autor o por sus causahabientes, es decir, sus herederos. No obstante, en la hipótesis de que existiese una inclusión en una obra propia de una obra ajena, lo que nos encontraríamos es una transformación inconsentida que sería una explotación ilícita porque María Cañas no ha solicitado licencia de los herederos del autor. Para este caso de explotación ilícita el ordenamiento lo que prevé es una indemnización al primer autor por el autor infractor. Dicho esto, quiero comentar algunas cosas sobre el presente caso. La autora manifiesta que encontró la portada de la revista en un banco de imágenes sin referencia al autor y libre de derechos, y que por eso pensó que podía usarla libremente. El razonamiento creo que carece de peso porque solo después de una “búsqueda diligente” del autor se puede calificar de anónima a la obra a efectos de hacer un uso de ella. No consta , ni tan siquiera lo alega la autora, que exista esta búsqueda diligente. Sin embargo, sí creo que tiene más entidad exculpatoria el segundo de los razonamientos de María al decir que encontró la imagen libre de derechos en un banco de imágenes. Indudablemente, el hecho de que se ofrezca libre de derechos por una comercializadora es una excusa de suficiente entidad para exculpar al usuario, siempre claro está que se pueda acreditar. Esto, de ser así exoneraría de responsabilidad a María. Por tanto, desde mi punto de vista la actuación de María Cañas sería un plagio pero sin consecuencias por haber sido consentido a posteriori por los herederos y una explotación ilegítima justificada por el ofrecimiento como libre de derechos por parte del banco de imágenes.
En cualquier caso, lo que hay que decir de todas estas corrientes artísticas denominadas como apropiacionismo, es que chocan con las legislaciones actuales vigentes. Tanto la europea como las del sistema anglosajón. La obra ajena no se puede usar sin consentimiento del autor nada más que en los casos previstos legalmente, y éstos son el conjunto de excepciones a los derechos que recogen las legislaciones, o encontrarse la obra ya en el dominio público por haber transcurrido los plazos de duración de los derechos. Fuera de estas causas, que no son las alegadas por los autores normalmente, la utilización comercial de las obras de otros autores están prohibidas y su uso puede dar lugar a responsabilidades. Ni tan siquiera en ilustración o diseño gráfico que es un tipo de obra que está destinada al uso múltiple, ya que la Ley de Propiedad Intelectual las protege igualmente y les da el mismo tratamiento. Los autores que se adscriben a estas tendencias estéticas pueden tener muchos problemas legales por lo que hemos dicho en este artículo, y de hecho en muchas ocasiones los han tenido tanto en Europa como en Estados Unidos. Deben por tanto ser muy cuidadosos y aceptar que esta forma de hacer arte les puede llevar a responsabilidades legales. Publicado en Visual 189
Texto: Javier F. González Martín & Asociados
www.javiergonzalez.org