MAGAZINE DE DISEÑO, CREATIVIDAD GRÁFICA Y COMUNICACIÓN

Dominio público y Propiedad…


Escribo este artículo dedicado al dominio público en materia de Propiedad Intelectual porque el día 1 de enero de 2017, Alvaro Sobrino, editor de Visual, publicó en su Facebook que en el día 1 de enero de 2017 caían en el dominio público las obras de algunos autores importantes de la cultura española, algunos incluso diríamos que trascendentes, como Federico García Lorca o Miguel de Unamuno, por haber fallecido estos autores en el año 1936.
Creo que el dominio público es una institución muy interesante en materia de Propiedad Intelectual y relativamente desconocida, o al menos diría que mal conocida. Por eso, me parece importante dedicarle unas líneas para que los lectores tengan una idea clara de lo que significa. En principio, hemos de decir que no han de confundirse las obras protegidas por la Propiedad Intelectual, que pasan al dominio público por extinguirse los derechos que recaen sobre ellas, con los bienes de dominio público, que son los bienes del Estado o de las Administraciones Públicas. En materia de Propiedad Intelectual la expresión “dominio público” hace referencia al estado al que pasan las obras protegidas por la Propiedad Intelectual cuando se terminan los derechos de explotación de los Autores, o sus causahabientes (aquellos que adquieren de los autores) por transcurrir los plazos de duración establecidos en la Ley. Así pues, en principio, hemos de hablar del plazo de duración de los derechos de carácter económico de Propiedad Intelectual. Las facultades de explotar una obra en régimen de exclusiva por parte de su autor o de transmitir esos derechos de explotación no son indefinidas. La Ley de Propiedad Intelectual establece unos determinados plazos de duración de esa facultad. ¿Y cuál es ese plazo? Aclaremos esta cuestión porque no es tan sencilla. La primera legislación española protectora de la Propiedad Intelectual, que fue el Estatuto de la Propiedad Intelectual del siglo XIX, establecía que la duración era de 80 años post mortem, es decir contados a partir del fallecimiento del autor. Es decir, la vida del autor más 80 años. Al modificarse esta antigua Legislación y aprobarse la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 esta nueva norma estableció que la duración era de 60 años post mortem. Pero después las directivas de la Unión Europea traspuestas al derecho español en 1996 ampliaron el plazo a 70 años post mortem. No obstante, para no perjudicar los derechos nacidos al amparo del viejo Estatuto de la Propiedad Intelectual, que como hemos dicho duraban 80 años post mortem, las Disposiciones Transitorias de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987 dispusieron que para las obras de los autores fallecidos antes de 11 de noviembre de 1987, la duración de los derechos económicos seguiría siendo de 80 años post mortem. Por tanto, en la actualidad existen dos duraciones que habremos de diferenciar. Para las obras de los autores fallecidos antes de 11 de noviembre de 1987 la duración es de 80 años post mortem. Y para el resto de los autores la duración es de 70 años. Es muy importante tener en cuenta las Disposiciones Transitorias porque este régimen transitorio ha dado origen a más de una equivocación y algún editor ha publicado sin autorización una obra después de los 70 años de la muerte de su autor cuando el plazo era de 80 por haber fallecido éste antes de 1987, incurriendo por tanto en responsabilidades indemnizatorias. No obstante, para complicar un poco más las cosas existen algunas especialidades en la forma de computar los plazos. Así, por ejemplo, en las obras póstumas, anónimas o pseudónimas el plazo se computa desde la divulgación de la obra. En las obras en colaboración (es decir de varios autores) el plazo se cuenta desde la muerte del último de ellos. Las obras colectivas durarán 70 años desde su publicación. Este plazo de los 70 años se cuenta desde el día 1 de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor. Por todo lo que estamos diciendo las obras de Lorca o de Unamuno, que murieron durante 1936, tienen una duración de 80 años (régimen transitorio de la ley) computados desde 1 de enero de 1937. Por eso su caída en el dominio público tiene efectos desde 1 de enero de 2017. Aún existen otros regímenes de duración distintos en materia de derechos económicos como los de los artistas, intérpretes o ejecutantes, o los de productores de cine o de discos, pero no quiero complicar innecesariamente la cuestión y prefiero omitirlos en aras de la simplicidad que persigue este artículo.
¿Y cuáles son las consecuencias de que las obras caigan en dominio público? Nos lo dice el artículo 41,2 de la Ley de Propiedad Intelectual: “Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra en los términos previstos en los números 3 y 4 del artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual”. Así, cualquiera podrá de ahora en adelante, utilizar las obras de Lorca de cualquier forma. Cualquiera podrá editarlas sin contar con la autorización de sus descendientes, que han venido ejerciendo un férreo control sobre los derechos económicos de la obra. Cualquiera podrá interpretarlas dramáticamente sin pago de derechos de ningún tipo o convertir estas obras en películas, o traducirlas libremente o transformarlas en la forma que tenga por conveniente. Solo ha de respetarse el derecho de autoría y la integridad de la obra. Es decir, al editarlas o interpretarlas habrá de hacerse constar que son de la autoría de Federico García Lorca. Y al transformarlas habrá de respetarse la integridad de las obras, es decir, no se podrán realizar transformaciones o modificaciones que menoscaben la reputación del autor. Fuera de estas limitaciones la libertad de explotación es absoluta. Seguramente en 2017 vamos a ver un aluvión de ediciones de Lorca Unamuno y otros autores porque los editores no tendrán que pagar derechos y por la facilidad de gestión de estas ediciones.
Ni qué decir tiene que también existe un dominio público gráfico que abre un mundo de posibilidades para los profesionales del medio que disponen de toda una historia de dibujo, pintura, etc., para explotar y con la que trabajar.
El dominio público, es decir, la duración de los derechos económicos sobre las obras protegidas por la Propiedad Intelectual suscita debates interesantísimos. Por ejemplo, ¿Puede el autor poner en el dominio público una obra desde que la crea? ¿Debería pasar antes o después la obra al dominio público? Incluso otro apasionante que es ¿tiene justificación que la obra protegida por la Propiedad Intelectual caiga en el dominio público cuando la propiedad ordinaria dura ilimitadamente? Pero estos temas tan interesantes los dejo para otro artículo.
Javier F. González Martín & Asociados
www.javiergonzalez.org

Publicado en Visual 184

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