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El Impuesto sobre el Valor Añadido y la P. I.


Ya hemos dedicado algún artículo a la tributación de la Propiedad Intelectual. Concretamente hace algunos números hablamos de la Propiedad Intelectual y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Decíamos en aquel artículo que la tributación de la Propiedad Intelectual, como cualquier cosa en esta materia, es compleja y llena de reglas especiales, excepciones y particularidades. Algo parecido pasa con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Analicemos la cuestión. El IVA es un impuesto indirecto que grava las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por profesionales o empresarios.
Dicho esto cabe preguntarse ¿Cómo grava el IVA la cesión de derechos de Propiedad Intelectual que todo autor ha de hacer para poder vivir de su obra? ¿Cuál es su régimen general y sus excepciones? En principio hay que decir que la Ley, en su artículo 11,4, entiende que la cesión de derechos de Propiedad Intelectual es una prestación de servicios, y nos dice la Ley que las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de derecho de autor tributa cuando se realiza por un profesional o por una empresa. Por tanto, cualquier operación de este tipo, realizada por profesional o empresario, está sujeta al impuesto y tributaría al tipo general del mismo, que ahora es del 21%. Pero aquí termina la regla general, y lo sencillo en este tema, y empieza lo complicado. El artículo 20 de la misma Ley manifiesta en el número 26 de su texto que están exentos (es decir, que no pagan IVA) “los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consiste en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escultores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumentos adaptación, guiones y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”. Todas estas cesiones de Propiedad Intelectual están exentas, es decir, como decíamos antes, no pagan IVA.
Ante esta exención hay que hacer las siguientes matizaciones. La misma solo afecta a los autores que sean personas físicas. Ya que el artículo 20,26 se refiere solo a escritores, artistas plásticos, etc… es decir, en todo caso la Ley se está refiriendo solo al propio autor, persona física de la obra, no a las personas jurídicas o empresas cesionarias de los derechos. Esto quiere decir que si un diseñador gráfico, por ejemplo, realiza un diseño para un cliente debe facturar sin IVA, porque está exento.
Pero si, como ocurre con frecuencia tiene una sociedad limitada, ya no podrá facturar sin IVA y tendrá que cargarlo en factura al tipo general del 21 %. Este hecho suele generar confusiones y son frecuentes las consultas sobre ello, porque el mismo servicio prestado por una persona física no tiene IVA y si lo presta una empresa jurídica (sociedad) sí tiene que cargar IVA. Pues aquí está la solución a esta duda frecuente.
De manera que el autor persona física habrá de poner en factura “exento por aplicación del artículo 20,26 LIVA”, y la persona jurídica cargará el 21% . Esta exigencia de que sea el autor persona física el cedente para que haya exención explica porqué la cesión hecha por el autor (que es siempre persona física) al editor está exenta y sin embargo, la que hace éste a otro editor o a un productor de los mismos derechos estará sujeta y tributará.
Por otra parte solo están exentos los autores enumerados en el mencionado artículo 20,26 que no son todos los posibles según la Ley de Propiedad Intelectual. Así, por ejemplo, el autor de una obra audiovisual tributaría por IVA, igual que el autor de un programa de ordenador o de un diseño arquitectónico, porque no están expresamente recogidos en la exención. Otra excepción a la regla que vimos al principio de la exención es la de los artistas, intérpretes y directores que presten sus servicios a productores de películas cinematográficas. Tributarán al tipo reducido que ahora es del 10% (todo ello claro si el actor no trabaja en régimen de dependencia, en cuyo caso nos encontraremos en una relación laboral). Tambien están exentos de IVA, según el artículo 20,14 LIVA , cuando se organicen por entidades de derecho público o establecimientos culturales de carácter social, las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas y la organización de exposiciones y similares .
Además de todo esto que hemos dicho hay que tener en cuenta que lo que aquí tratamos son los derechos de explotación de la Propiedad Intelectual, no la venta de las obras de arte (esculturas, cuadros, dibujos etc.). En este caso tratándose de obras de arte, la venta tiene una tributación distinta que los derechos de explotación de la Propiedad Intelectual. Si la venta la realiza el propio autor de la obra tributará al tipo reducido, que hoy es del 10%. Si la venta la hace cualquier otro profesional o empresario tributará al 21%. ¿Y qué son obras de arte a estos efectos? Pues nos lo dice el artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre el IVA, que enumera los siguientes: Cuadros, Collages, etc.., realizados totalmente por el artista. Grabados o estampas con tiradas no superiores a 200 ejemplares. Esculturas totalmente realizadas por sus autores o talleres y sus vaciados con tiradas no superiores a 8 ejemplares. Tapices tejidos a mano. Ejemplares únicos de cerámica realizados por su autor. Esmaltes firmados con tiradas inferiores a 8 ejemplares. Fotografías tomadas por sus artistas y reveladas por el mismo con tirada inferior a 30 ejemplares.
Bueno, como veis, complicado tema el del IVA en relación con la Propiedad Intelectual y las obras protegidas por la Propiedad Intelectual. Pero ya lo hemos dicho muchas veces, casi todo es complicado en relación con la Propiedad Intelectual. Espero que el artículo os sea de utilidad. Publicado en Visual 195

Texto: Javier F. González Martín & Asociados
www.javiergonzalez.org

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