MAGAZINE DE DISEÑO, CREATIVIDAD GRÁFICA Y COMUNICACIÓN

La cesión de los derechos de imagen


Quiero tratar en esta ocasión un tema que es un tanto sorprendente y que a veces cuesta justificar y hasta explicar a los clientes que acuden a mi despacho con un problema sobre este particular. Me refiero a la cesión de los derechos de imagen personal y a la posibilidad de revocar el consentimiento prestado.
Para explicarme con más claridad os cuento un ejemplo típico. Un personaje cualquiera –modelo, deportista, etc–, vende sus derechos de imagen a un tercero por un precio y condiciones determinadas. Transcurrido el tiempo y sin haber terminado la duración contractual estipulada el personaje envía una comunicación fehaciente notificando que “revoca el consentimiento” para la utilización de la imagen. La motivación de la revocación es diversa, a veces la espúrea voluntad de renegociar al alza las condiciones de la cesión; otras veces una legítima voluntad de terminar con una utilización ilegítima o de dudosa legitimidad de la imagen; en otras ocasiones cuestiones personales, etc, etc… El problema se da también en cesiones que no son remuneradas sino gratuitas. Tengo sobre la mesa de mi despacho todavía el caso de un voluntario de una ONG que prestó su imagen para realizar un vídeo de producción costosa y poco tiempo después resolvió el consentimiento. La pregunta que en estas ocasiones me hacen los clientes es: ¿Se puede solicitar la revocación del consentimiento válidamente prestado? ¿ Es legal poner fin a un contrato sin más motivo que la libre voluntad de una de las partes? Pues en esta materia de cesión de derechos de imagen, sí. Y ello porque el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental. Voy a explicar esta afirmación para que se entienda claramente.
En nuestro ordenamiento jurídico el consentimiento válidamente prestado en la realización de un contrato es algo que hay que respetar como la Ley misma, y por tanto es irrevocable. Si contrato válidamente la cesión de los derechos de explotación de unos dibujos para la ilustración de una portada de un libro, por ejemplo, no podré rescindir el contrato sin más. Sólo si acredito un incumplimiento grave de la otra parte en el contrato me está permitido resolverlo. Es el principio básico de nuestro sistema jurídico que se expresa en el aforismo pacta sunt servanda, los pactos deben ser cumplidos. Es un principio general del derecho que está por encima de formulaciones legales concretas y que preside todo el campo de la contracción en nuestro sistema y en nuestra economía. Pues bien, en materia de imagen personal aquel que contrata la cesión de su imagen para, por ejemplo, un anuncio o una campaña publicitaria, puede revocar el consentimiento en cualquier momento. Este extraño principio está enunciado en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo de Proteccion Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuando dice “El consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas”. Por tanto, la Ley consagra el principio de la revocación del consentimiento en las cesiones de derechos de imagen permitiendo que se haga en cualquier momento, aunque obligando al revocante a indemnizar los daños y perjuicios que se causaren, incluido el lucro cesante. Una excepción tan importante a los principios ordinarios de la contratación merece una explicación de su alcance y efectos. Sobre todo porque cada vez es más frecuente recibir un burofax de un modelo o actor, etc., revocando el consentimiento y poniendo fin a un contrato con el detrimento tan importante que ello puede significar en la economía de quien contrató la imagen de una persona para un proyecto empresarial o profesional. El texto del artículo no nos ayuda a establecer con claridad el alcance del derecho de revocación. El tema es de capital importancia. Os cuento un ejemplo: mi cliente, un fotógrafo, realizó una campaña publicitaria en la que el cliente final es la Comunidad de Madrid. Cuando la campaña se estaba utilizando por la Comunidad con la foto del modelo en todo el territorio, surgieron problemas y el modelo decidió “revocar el consentimiento” y poner fin a la campaña a través de una comunicación por burofax y sin ofrecer ni garantizar indemnización alguna. La cuestión es: ¿Autoriza el artículo 2.3 de la Ley Orgánica de protección Civil de Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar una revocación tan drástica? ¿Sin indemnización simultánea o sin garantizarla? ¿Tiene efectos inmediatos? Pues bien, el tema no es fácil de resolver. Sólo hay una sentencia del Tribunal Constitucional que trate del alcance de la revocación del consentimiento y sus efectos. Los hechos de esta sentencia son los siguientes.
La persona públicamente conocida llamada A.G.O permitió a un fotógrafo italiano realizarle un reportaje fotográfico semidesnuda (en palabras del propio tribunal), y le cedió los derechos para distribuirlos como quisiese. Después de varios usos las fotografías fueron cedidas a la revista Play Boy, y entonces cuando la impresión de la revista estaba ya muy avanzada, A.G.O. remitió una notificación a la publicación revocando el consentimiento y prohibiendo la venta de la tirada. La revista, dado lo avanzado del proceso de impresión, decidió terminar la comercialización de la tirada, y fue entonces cuando A.G.O., personaje que frecuenta los Tribunales, demandó solicitando una indemnización por una intromisión en su derecho constitucional a la propia imagen. El Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo desestimaron su demanda llegando el asunto al Tribunal Constitucional.
En la resolución del recurso, el Tribunal Constitucional analizó el alcance de ese derecho de revocación y llegó a estas conclusiones. En principio, el derecho de revocación es temporalmente ilimitado. Se puede hacer en cualquier momento pero no respecto de usos pasados, sino con efectos hacia el futuro. Y no necesita motivación. Y en casos como el presente en que, aun no se había usado pero se estaba en un estado avanzado del proceso de uso, hay que entender que se puede consumar válidamente el mismo pues de otra forma se causarían daños irreversibles. Y en cuanto a una cuestión tan importante como la indemnización dice el T.C. : “Y, por último, mediante la indemnización de los daños y perjuicios; requisito este último que en muchos casos no podrá relegarse íntegramente al futuro sino que habrá de influir en el modo, tiempo y circunstancias de la revocación, particularmente en cuanto a la garantía de las indemnizaciones procedentes”. Es decir, el Tribunal Constitucional condiciona la posibilidad de revocación del consentimiento a la indemnización de los daños y perjuicios causados o al menos a su garantía. Y claro, A.G.O. ni pagó indemización alguna, ni garantizó de forma alguna el pago.
Obviamente, así no es ya tan fácil revocar el consentimiento. Por tanto, como regla general, diremos que la revocación del consentimiento sólo se puede hacer válidamente con efectos futuros, salvando siempre los usos ya realizados y siempre que se indemnice o se garantice indemnizar los daños y perjuicios causados. Esta indemnización será normalmente la restitución de las cantidades cobradas por la cesion de derechos, aunque esto habrá de analizarse caso por caso.

Texto : Javier F. González Martín & Asociados.www.javiergonzalez.org

Publicado en Visual 185

Plausive


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