MAGAZINE DE DISEÑO, CREATIVIDAD GRÁFICA Y COMUNICACIÓN

La imagen de las personas fallecidas


Hoy quiero tratar un tema que suscita múltiples dudas y que a su vez es de frecuentísima utilización. Me refiero al uso de la imagen de las personas fallecidas. En otros artículos hemos tratado ya de la protección que la Constitución Española (artículo 18) y nuestra legislación ( L.O. 1/1980 de 5 de mayo de Protección del derecho al honor, Intimidad y Propia Imagen) presta a la Imagen personal como un atributo esencial de la personalidad humana. Pero ¿Que ocurre cuando fallecen las personas? ¿Se extingue tal protección? ¿Se puede usar desde ese momento la imagen de las personas fallecidas con plena libertad y sin limitación alguna? ¿Puedo valerme de la imagen de una persona fallecida para cubrir una noticia? ¿Y para un anuncio publicitario? ¿Que dice la L.O. 1/1980 sobre las personas fallecidas? Pues bien, lo cierto es que la mencionada Ley Orgánica de protección del derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen, regula el Derecho a la propia Imagen como un derecho dimanante de la personalidad humana, propio del ser humano y como tal este derecho se extingue con el fallecimiento. Publicado en visual 180


Y sin embargo, como veremos después el artículo 4 reconoce acciones de protección a la imagen de las personas fallecidas por las intromisiones de las que pueden ser objeto. En este sentido hemos de decir que lo que protege la Ley Orgánica 1/1980, cuando se trata de personas fallecidas es su memoria, como insistentemente ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por tanto hay que partir de la premisa de que el uso de la imagen de las personas fallecidas está sometido a las mismas limitaciones que siempre hemos mencionado al hablar de la imagen Personal en general. Para poder usar válidamente la imagen personal de las personas fallecidas, habrá de contarse con el consentimiento no de la misma ya que al estar fallecida no puede prestarlo, sino de aquellas personas que estas hallan designado como encargadas de la tutela de su imagen en sus disposiciones testamentarias. Cualquier uso que no este amparado por el consentimiento de estas personas o por las excepciones que recoge el Artículo 8 de la Ley Organica, será considerado como una intromisión ilegitima. Recordemos que el mencionado Artículo 8 de la Ley Organica permite el uso de la imagen personal en tres supuestos básicos, incluso sin contar con el consentimiento de la persona involucrada. El primero de ellos es el que permite que usemos la imagen de las personas que ocupan cargos públicos o ejercen profesiones de relevancia pública cuando además estén en actos públicos o en lugares abiertos al público. Con las personas fallecidas esta excepción actuara de la misma forma permitiendo la reproducción de la imagen de esas personas aunque estén fallecidas.
La segunda excepción legal del artículo 8. de la Ley orgánica, habilita el uso de la imagen de las personas cuando esta es accesoria respecto de una información grafica que se pretenda cubrir. También esta excepción es predicable de las personas fallecidas. Por último la Ley permite el uso parodiante de la imagen siempre que la parodia no sea denigrante. Ademas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han creado una excepción, que alcanza también a las personas fallecídas, que habilita el uso de la imagen personal para garantizar el derecho a la información, de tal forma que la imagen personal de las personas fallecidas podrá usarse al amparo del artículo 21 de la Constitución Española cuando sirva para transmitir una información siempre que se cumplan los requisitos que ha creado la doctrina Jurisprudencial, es decir que la información sea veraz y que sea de interés público.
Como hemos dicho, también en este caso se puede usar la imagen de las personas fallecidas. Fuera de estas excepciones la imagen personal del fallecido no puede usarse, como hemos dicho, sino con el consentimiento de los llamados a la protección de su memoria por el fallecido o en su defecto por la Ley. ¿Y que puede pasar si se usa la imagen de una persona fallecida fuera de estos supuestos permitidos y sin el consentimiento de quienes han de tutelarla? Pues la respuesta es la misma que si de personas vivas se tratase.
Las personas que luego diremos podrán ejercitar acciones legales contra los usuarios ilegitimos y exigir que cese el uso dela imagen y además , en su caso, la indemnización por el uso indebido. Los sujetos que pueden actuar en defensa de la memoria del fallecido y acudir a los tribunales para que estos ordenen el cese del uso de la imagen y la posible indemnización son las que ahora vamos a decir. Si el fallecido dejo designado en testamento quienes habían nde velar por su memoria serán los encargados por el testador-titular de la imagen. Si no existe esta designación testamentaria el artículo 4 establece que serán el cónyuge los ascendientes los descendientes y los hermanos del fallecido que vivieran al tiempo del fallecimiento del muerto.
Una cosa es importante tener en cuenta; si la persona que sufre una intromisión ilegitima fallece después de esta sin haber ejercitado acción alguna, habiendo podido, entonces la Ley no permite el ejercicio de acción alguna ya que se entiende que si pudiendo haberlo hecho no lo hizo, es porque quería tolerarlo. Si faltaren todas las personas antes mencionadas podrá entablar acciones el Ministerio Fiscal. Esta protección no es eterna, sino que solo alcanza ochenta años después de la muerte del fallecido. Además las acciones habran de ser ejercitadas dentro de los cuatro años desde el acaecimiento de la intromisión. Por tanto , en resumen, la imagen de las personas fallecidas esta sometida a la misma protección que la de las personas vivas durante un periodo de 80 años desde la muerte y cabe ejercitar acciones de cesación e indemnización por las personas que designa el interesado, o en su defecto las designadas por la Ley o el Ministerio Fiscal. Texto: Javier F. González Martín & Asociados

Plausive