En muchas ocasiones hemos dicho que la Propiedad Intelectual no es una materia fácil. Ahí está sin duda el origen de muchos de sus problemas. En este artículo os vais a dar cuenta de que tampoco el aspecto impositivo o fiscal es sencillo. Dista mucho de serlo.
Recientemente ha terminado la campaña del ejercicio 2016 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y muchos autores han tenido que realizar su declaración, momento en el que tomamos conciencia de la dificultad, también, del aspecto impositivo de la Propiedad Intelectual. En efecto, la Propiedad Intelectual puede ser objeto de distintas formas de tributación dependiendo de las circunstancias. Y cada una de estas formas de tributación conlleva unas obligaciones distintas en muchos aspectos, como los contables, de ingresos a cuenta, retenciones, etc.
En primer lugar, puede ser objeto de un tratamiento fiscal como Rentas de Trabajo Personal. Esto sucederá , por supuesto, cuando el autor es un asalariado y en virtud de esa relación laboral cede los derechos de Propiedad Intelectual sobre sus obras. Se trata del supuesto del artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual de cesión de derechos del autor asalariado. Pero no es la única forma de que estos rendimientos sean considerados Rentas de Trabajo Personal. Veamos lo que dice la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando trata las Rentas de Trabajo Personal.
1. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
Las siguientes prestaciones: ….. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos ….. d) del apartado anterior ……… supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Es decir, cuando el autor no se organice por cuenta propia con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios podrá haber cesiones de Derechos de Propiedad Intelectual que tengan la consideración de Rentas de Trabajo Personal. ¿Y cuándo ocurre esto? Básicamente, además del autor asalariado, con el autor o creador ocasional. Aquellas personas que tienen una profesión distinta de la de creador, y eventualmente crea una obra que cede a un empresario para su explotación. Pienso, por ejemplo, en periodistas o funcionarios u otros asalariados que trabajan para una empresa con la que tienen una relación laboral y que “ocasionalmente”, y fuera del objeto de esa relación laboral, escriben una novela o un libro ajeno al trabajo. Ahí tendremos cesión de derechos como Renta de Trabajo Personal.
En segundo lugar, la cesión de derechos de Propiedad Intelectual tributará como actividad económica de conformidad con el artículo 17 …. Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación …….., cuando ………… supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Es decir, cuando existe esta ordenación por cuenta propia de los medios de producción estaremos ante una actividad profesional. ¿Y qué debemos entender por esta ordenación por cuenta propia de medios de producción? Pues, en general, se puede decir que existirá esta ordenación por cuenta propia de los medios de producción cuando hay una organización autónoma, de la que es titular una persona física que actúa en interés propio, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En general esta definición se corresponderá con lo que normalmente entendemos como autónomo, es decir, aquella persona que se dedica por su cuenta y riesgo a la creación literaria, artística o científica y que organiza su actividad de forma independiente y en su propio interés. Pues bien, en este caso los rendimientos de la cesión de derechos de Propiedad Intelectual será una actividad económica. Pensemos, por ejemplo, en un creador o diseñador con su propio estudio o taller, que crea y cede las obras a distintos empresarios para su explotación, aceptando o no encargos de distintos clientes y organizando su trabajo de forma independiente. Esta forma de tributación conllevará un régimen especial de pagos fraccionados trimestrales a cuenta de la declaración anual, obligaciones de llevanza de libros y una serie de requisitos distintos a los rendimientos de trabajo personal. Y las formas de tributación no paran en estas dos. Existe todavía una tercera. Cuando el contribuyente, es decir, quien cobra los derechos de autor no es el autor, los ingresos tendrán la consideración de “rendimientos de capital mobiliario”. Es decir, como si se tratase del interés que te paga un banco como remuneración de una cuenta o depósito bancario. Este supuesto se dará, por ejemplo, cuando sean los herederos del autor los que cobren derechos de las obras cedidas. Imaginemos a los afortunados sobrinos de Federico García Lorca que venían cobrando derechos de la obra de su tío hasta 2016. Pues tributarían en este concepto de rendimientos de capital mobiliario. También cuando la obra se cede a un tercero que no es editor profesional. Pues bien, como hemos dicho estos distintos sistemas de tributación tienen una distinta regulación legal en muchos aspectos como ya hemos dicho. Uno de ellos, y muy significativo, es el de las Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y aquí viene el galimatías. Si la cesión, y por tanto la retribución, proviene de una relación laboral ordinaria (autor asalariado) la retención es variable y progresiva como en el caso de cualquier trabajador. Sin embargo, en la relación del autor ocasional no Autónomo la Retencion en factura será del 15%. Si se trata de autor Autónomo la retención será del 15 % y del 7 % para el autor el primer año. Y si se trata de herederos o cesionarios la retención es del 19 %. Como veis, el panorama es difícil y complicado. Cada vez que hay que hacer una factura a cada uno de estos colectivos diversos surgen dudas del régimen aplicable. Y la cuestión no queda en lo anecdótico. Lo realmente importante es que la gestión de la Propiedad Intelectual es complicada, compleja y genera dificultades para los autores, las editoriales y para toda la cadena de profesionales que actúan en el mercado de productos culturales, y a la postre termina encareciendo los productos. Publicado el Visual 187
Texto: Javier F. González Martín & Asociados. www.javiergonzalez.org