MAGAZINE DE DISEÑO, CREATIVIDAD GRÁFICA Y COMUNICACIÓN

La propiedad intelectual y matrimonio


En los artículos que vengo publicando aquí, intento aclarar para los creadores visuales cuestiones prácticas que se suscitan con respecto a la propiedad intelectual. Una cuestión importante en este sentido que muchas veces se pone de manifiesto en momentos críticos de la vida como lo es la separación o el divorcio, es la relativa a la cuestión de propiedad intelectual y régimen económico matrimonial. Las interrogantes que surgen son las siguientes. ¿Cuando el creador, el autor de una obra protegida por la propiedad intelectual, es una persona casada, ¿a quien pertenecen las obras que crea?. ¿De que titularidad son los ingresos que producen las obras creadas por su explotación económica? Merece la pena que lo aclaremos porque en muchas ocasiones se producen malentendidos con respecto a estas cuestiones, que se hacen especialmente conflictivas en circunstancias como la separación o el divorcio y consiguiente liquidación del régimen económico matrimonial. Publicado en Visual 174

Las respuestas que demos a estas interrogantes puede cambiar sustancialmente la manera de hacer la liquidación del régimen económico matrimonial con ocasión del divorcio o la separación matrimonial. Es precisamente mi intervención profesional en el divorcio de un conocido artista visual lo que ha suscitado mi reflexión sobre este tema. En principio habrá que decir, como parece lógico, que la cuestión será distinta dependiendo si el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes o el de sociedad de gananciales. Si el régimen es el de separación de bienes no habrá dudas ni problemas porque la Ley establece una total diferenciación de los bienes creados por el trabajo de cada uno de los cónyuges. Es decir las obras de propiedad intelectual creadas por cada uno de los cónyuges serán de su propiedad, y los frutos y rentas obtenidos por la explotación también. Sin embargo, en el régimen de sociedad de gananciales, que como sabemos es el que se aplica por disposición legal cuando los cónyuges no eligen otro, las cosas no son tan sencillas.
Para explicar la cuestión retomemos algunos conceptos sobre la propiedad intelectual. Como hemos dicho en varias ocasiones aquí, los derechos sobre la obra objeto de propiedad intelectual son de dos tipos. Los primeros, los derechos de carácter moral (derecho de decidir la divulgación o no de la obra, derecho a reivindicar la paternidad de la obra, derecho a la integridad de la misma), que no tienen contenido patrimonial sino personal sobre la obra creada. Y derechos de carácter económicos o derechos de explotación de la obra (derechos de reproducción, distribución, comunicación publica y transformación). Existe amplio consenso en cuanto a que los derechos de contenido moral sobre la obra tienen carácter privativo, es decir que pertenecen al cónyuge que crea la obra protegida y no a la sociedad de gananciales. Es decir, no es común del matrimonio sino privativo del cónyuge autor. La dificultad se presenta respecto a los derechos de explotación de la obra que hemos mencionado antes. A pesar de existir dudas sobre la naturaleza ganancial o privativa de estos derechos, los mismos están intrínsecamente unidos al derecho moral del autor de decidir sobre la divulgación de la obra. Solo si se decide la divulgación de la obra podrá explotarse la misma, por lo que existe un vinculo indisociable entre derechos morales y económicos que terminan siendo, igualmente, una manifestación del derecho personal del autor sobre su obra. Por tanto también el derecho de explotar la obra, como facultar de obtener frutos económicos de la misma en la forma en la que elija el autor, pertenece al cónyuge autor. Así lo dice expresamente el artículo 1.346,5 del Código Civil. En definitiva, el derecho de explotación de la obra creada por el cónyuge autor es privativo de este. Sin embargo los productos o frutos obtenidos de la explotación son bienes de carácter ganancial o común, en la medida en que el Código Civil atribuye carácter ganancial a los productos de los bienes privativos.
Pongamos un ejemplo para comprenderlo mejor. Sabemos que el dinero aportado por uno de los cónyuges al matrimonio o el adquirido por herencia son privativos. Y sin embargo los intereses de este dinero privativo son gananciales por disposición legal. Con la Propiedad Intelectual ocurre lo mismo. Los derechos de explotación de la obra pertenecen al cónyuge creador de forma privativa, sin embargo sus rendimientos son gananciales. En el caso que os comentaba de divorcio de un creador visual, se han considerado bienes de carácter privativo los derechos de explotación de las obras creadas durante el matrimonio, de tal manera que quedan en el patrimonio del autor al hacer la liquidación de los bienes.
Los ingresos obtenidos por el autor por la explotación de esos derechos (y por tanto los ahorros del matrimonio) tienen sin embargo el carácter de ganancial y deben, por tanto, repartirse. Y por ultimo, una duda sobre las obras de arte en si mismo, es decir, sobre las obras de arte que se plasman en una obra plástica (pintura, escultura, fotografía, etc). La cuestión puede tener muchísima importancia porque en muchos casos estas obras de arte son de gran valor. ¿Serán propiedad del cónyuge que las ha creado durante el matrimonio o serán bienes de la sociedad de gananciales como frutos de un trabajo cualquiera? La mayoría de los autores entienden, no sin polémica, que la obra de arte esta vinculada al autor siendo incomunicable a la sociedad de gananciales, a la que solo corresponden los beneficios derivados de la obra y conforme vayan produciéndose. (Diego Espin. Los derechos del autor de la obra de arte, pag. 157). La cuestión, como hemos dicho, no deja de ser debatida y hay resoluciones de los Tribunales contradictorias, pero predomina la idea de que por su vinculación especial con el autor, la obra de arte corresponde al cónyuge autor. Así lo han dicho entre otras la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 9 de Septiembre de 2005 (sección 9), la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6) en Sentencia de 27 de Noviembre de 2001; e incluso el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Noviembre de 2000. Como veis, otra importante especialidad de la creación literaria, artística, o científica que es la propiedad intelectual.

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